PARA LA CORTE
CONSTITUCIONAL, EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO no es solo un
requisito académico, en su desarrollo pueden
presentarse los elementos del contrato de trabajo, el servicio es prestado por
egresados, o sea por profesionales idóneos y no estudiantes en práctica pues el
carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de
mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente
a grupos humanos vulnerables. Los egresados que prestan el servicio reciben una
remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. El
SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho
al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos
egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso
a la vida laboral.
Ahora bien, de conformidad con las reglas que
informan la prestación del SSO existen dos vías por las cuales una persona
puede resultar excluida del mismo: de un lado, se encuentran los presupuestos
de fuerza mayor y caso fortuito, de otra parte, como se ha explicado, los
interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define
tanto el lugar de prestación del servicio como la exclusión de algunas
personas. Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es
una decisión amparada por la libertad de configuración del Legislador.
Para la Corte el sorteo es apropiado para asegurar
que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente
inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad
entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a
determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u
otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metafórica, es ciego
a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo
tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar
eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin
embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los
interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta
las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad
o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma
potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del
contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.
En consecuencia concluye la Corte que la diferencia numérica entre plazas y
egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del
servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que
no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de
discriminación, sino también la protección de personas vulnerables.
(Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2012)
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