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martes, 19 de junio de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y PROTECCION A LAS PERSONAS VULNERABLES.


PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL, EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO no es solo un requisito académico, en su  desarrollo pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo, el servicio es prestado por egresados, o sea por profesionales idóneos y no estudiantes en práctica pues el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. Los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. El SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral.

Ahora bien, de conformidad con las reglas que informan la prestación del SSO existen dos vías por las cuales una persona puede resultar excluida del mismo: de un lado, se encuentran los presupuestos de fuerza mayor y caso fortuito, de otra parte, como se ha explicado, los interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define tanto el lugar de prestación del  servicio como la exclusión de algunas personas. Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es una decisión amparada por la libertad de configuración del Legislador.

Para la Corte el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.
En consecuencia concluye la Corte que  la diferencia numérica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación, sino también la protección de personas vulnerables. (Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2012)


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