Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que
siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al
deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento
se le denomina el evento adverso.
Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso
se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención
en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de
base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los
prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde
diversas esferas u órbitas legales. Para
la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste
en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente
durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro
hospitalario.
Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico
y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y
cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento. la primera supone el desconocimiento a los
parámetros de la lex artis y
reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al
incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Textualmente establece la Alta Corporación en
Sentencia del 9 de mayo de 2012:
“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una
sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de:
protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las
instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la
infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización,
accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones
relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los
establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen
los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros
(arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el
servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o
transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario
tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”
En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE
SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen
responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en
el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario