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viernes, 8 de junio de 2012

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, RESPONSABLES POR EVENTOS ADVERSOS.



Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento se le denomina el evento adverso.

Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.  Para la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento.  la primera supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Textualmente establece la Alta Corporación en Sentencia del 9 de mayo de 2012:

“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”

En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.



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