Artículo 63 de la Ley 429 de 2010 establece que el personal requerido en toda institución y/o empresa
pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales
permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de
Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna
otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales
y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, además
ordena al Ministerio de la Protección
Social a través de las Direcciones Territoriales, imponer multas hasta de cinco
mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones
públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Adicionalmente otorga la categoría de FALTA
GRAVE para el Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo
Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades
misionales permanentes.
Es decir, con esta ley encontramos la prohibición de
CUALQUIER VINCULACIÓN que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales. Por ello no es atrevido manifestar a los
lectores de este artículo, que bajo el imperio de la presente norma desaparece la contratación de
prestación de servicios y órdenes de
prestación de servicios tanto para el personal misional como para el
personal de apoyo de toda institución publica o empresa privada.
Para el sector salud, especialmente, el articulo 103. De la ley 1438 de 2011, prohíbe la vinculación
del personal misional a través de cualquier modalidad de contratación, que
afecte los derechos constitucionales y laborales vigentes.
Ahora bien, sobre el tema, la Corte Constitucional va
mas allá y explica en sentencia C-410 de 2009 que la
relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y
reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las
partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio
formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen
o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la
relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral
cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que
imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el
trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación Este conjunto de reglas constitucionales previstas
para el empleo público constituyen imperativos que no sólo limitan la libertad
de configuración legislativa en la regulación de las condiciones de trabajo de
los servidores públicos y de los particulares que prestan funciones en la
administración, sino también restringen la discrecionalidad de las autoridades
administrativas para la vinculación, permanencia y retiro del servicio.
Además, la ley 1562 articulo 2 Parágrafo
3°. establece la obligación POR PARTE
DEL CONTRATANTE DE AFILIAR AL CONTRATISTA A LA A.R.L, sin embargo el pago será por cuenta
del contratista, por cuanto para el tema de Salud Ocupacional el trabajador
independiente se asimila al trabajador dependiente.
Estamos ante
la llamada inseguridad jurídica nuevamente, puesto que ni el ejecutivo, ni el
legislativo han examinado este problema, ni han proporcionado los elementos
necesarios o las herramientas que puedan dar solución legal adecuada, a este
tipo de vinculación no solo en un régimen tan especial como es el de las E.S.E., sino para todas las entidades públicas poder obtener el cumplimiento de sus objetivos en forma auto sostenible.
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