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martes, 6 de marzo de 2012

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA “ADMINISTRACIÓN O FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD” Y LA FORMA DE COTIZACION A SEGURIDAD SOCIAL.

Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites:  - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. - Las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades.  El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales, o sea, que se agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales;  con esta norma, se entiende modificada la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, - Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.  - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. En cuanto a la cotización de estos contratistas al Sistema de Seguridad Social,  la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, expresan que los contratistas independientes deben cotizar a los Sistemas de Salud y Pensiones, sobre sus ingresos efectivamente percibidos, independientemente de la duración total de su contrato. (Por cuanto fue declarado nulo Por el Consejo de Estado el inciso 2 del parágrafo 3 del Decreto 510 de 2003 que permitía cotizar sobre el 40% de los ingresos) y tampoco APLICA el artículo 23 del decreto 1703 de 2002, que dispone esta obligación para los contratos cuya duración sea superior a 3 meses.



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