El Gobierno representado por el Ministro de Trabajo, el
Viceministro de Relaciones Laborales y 3 delegados de la CUT, CTC y la CGT,
firmaron el acta de inicio de la negociación,
programando la primera ronda para el 8 de abril a las 9 A.M. en las
instalaciones del Ministerio de Trabajo, con ella se espera la dignificación
del sector estatal.
Es la primera negociación
colectiva que se realiza en el SECTOR PUBLICO, esperamos que se tenga en cuenta
los derechos de tanto empleados públicos como trabajadores oficiales, en
especial, la aplicación del “Convenio 151 Parte V.
Solución de Conflictos que textualmente estipula:
Artículo 8. La solución de
los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales,
por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el
arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema y es importante recordarlo
para que se tenga en cuenta en esta negociación, La Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre las formas de negociación ilimitadas, es decir, no solo se constituye con LA
PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES Y A LA CONVENCION COLECTIVA, sino que incluye toda FORMA DE NEGOCIACIÓN
EXISTENTE, es así como se ha pronunciado la Corte:
“La Corte Constitucional ha
precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la
presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino
que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y
empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo
mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre
las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que
los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la
consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los
empleadores y los trabajadores.
Ahora bien, son estrechas
las relaciones entre los derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte, el derecho de
negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical,
en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es
propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus
afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene
en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un
plano de igualdad frente al empleador.
Si bien existe una clara
relación entre los citados derechos, de todas maneras cada uno tiene su propia
entidad separada. Así, el derecho de asociación sindical persigue asegurar la
libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un
mecanismo para regular las relaciones laborales; además, mientras el derecho de
asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este
carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del
derecho al trabajo o el de asociación sindical.
En todo caso, como es
natural, ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto. Aparte
de sus propias restricciones por el debido respeto recíproco ante otros
derechos, pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la
Constitución, limitaciones que deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo
ha considerado esta Corte, podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger
otros bienes constitucionalmente relevantes, como la prevalencia del interés
general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y
social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las
empresas, entre otros.” (Sentencia T-251/10
subrayado fuera de texto)
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