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viernes, 29 de marzo de 2013

EL ARTÍCULO 4 LITERAL X DEL PROYECTO DE LA REFORMA EN SALUD, PRETENDE CAMBIAR LA DESTINACION PUBLICA Y SOCIAL DE LOS DINEROS DE LA SALUD, CONVIRTIENDOLOS EN DINEROS PRIVADOS




El artículo cuatro literal X del proyecto de reforma a la salud, establece textualmente:


“Artículo 4. Principios del Sistema. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

“Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

x) Inembargabilidad. Los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima y genera responsabilidad fiscal. Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a las prestaciones individuales son públicos hasta que se transfieren desde Salud-Mía a los agentes del Sistema”.” (Subrayado fuera de texto).

Para hacer una análisis del  articulo 4 literal x recordemos  que nuestra Constitución Nacional en su artículo 48 establece textualmente:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la Ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. (Subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional, sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social en sentencia SU 480-97, expresó:

“El sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado… Como es sabido, los recursos parafiscales son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, por eso se invierten solamente en beneficios de éstos…”. (Subrayado fuera de texto).

La salud es un derecho fundamental.  Dicha afirmación  constitucionalmente cierta, permite entender la  trascendencia y alcance que para nuestro Estado Social de Derecho tiene su efectiva protección.

Lo anterior quiere decir que los recursos de Salud, tienen una especial destinación social derivada de la propia Carta Política, de manera que en virtud de ella gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación; darles el carácter de PRIVADOS a estos recursos, permitiría continuar con la corrupción que se ha presentado en el sistema cuando cualquier entidad que administre los recursos lo invierta en otra destinación diferente, como para patrocinar equipos deportivos, construir canchas, crear condominios etc…

Es por ello que  para asegurar que dichos recursos se inviertan en forma efectiva para su destinación, resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como lo ha reiterado la Corte Constitucional en muchas de sus providencias.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el ARTICULO 4 LITERAL  X DEL PROYECTO DE REFORMA AL SISTEMA DE SALUD, ES INCONSTITUCIONAL.

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