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jueves, 31 de enero de 2013

ATENTAR CONTRA EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL Y, CONTRA EL DERECHO A LA IGUALDAD LABORAL


Con la expedición del decreto 1092 de 2012, se hace posible la negociación  entre organizaciones sindicales y entidades públicas, sobre el contenido material de las Condiciones laborales  de empleados públicos sindicalizados y de las relaciones entre la Administración y la Organización Sindical.

En relación con el tema, se hace necesario recordar  el compromiso consagrado en el Convenio Número 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949) y aprobado por Colombia la Ley 27 de 1976, el cual dispone sobre la aplicación de los principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva:

«ART. 1º— 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.»
En este sentido, en nuestro país, La Corte Constitucional de Colombia, en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas Empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, ha reiterado: «(...).
“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la Empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical”.

Por lo tanto, una forma de atentar contra el derecho a la libre asociación sindical y contra el derecho a la igualdad laboral  lo constituye BENEFICIAR INJUSTIFICADAMENTE a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, puesto que con ello se desestimula la actividad sindical.
No se justifica que existan diferencias en la relación laboral y cualquier diferencia que exista debe justificarse de manera objetiva y razonable, como lo ha reiterado la Corte.
En consecuencia constituye una vulneración al derecho de asociación,  y al derecho a la igualdad, el crear estímulos para promover la deserción sindical.

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