En la
Sentencia C-171 de 2012, La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo
59 de la Ley 1438 de 2011, analizo a LAS EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO, como aquellas que tienen una naturaleza especial, que le fue otorgada
por la Ley 100 de 1.993, Ley Estatutaria que creó el Sistema de Seguridad
Social en Salud. Dichas Empresas tienen como objeto, la PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE SALUD, servicio que hace parte de la Seguridad Social, su objeto es especifico, definido por Ley y se
diferencian de todas las entidades del Estado. En consecuencia, en su análisis las tenemos
que separar y no comparar con ninguna otra entidad del Estado. De esto podemos
concluir que son especiales y de creación legal.
Para la Jurisprudencia Constitucional, LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, son una nueva categoría de entidad
descentralizada que tiene naturaleza, características y especificidades
propias, lo cual impide confundirlas con cualquier otro tipo de entidad
pública, su función es diferente, y se trata de la atención en salud, es por
ello que las disposiciones que la rigen, son también diferentes . Es así como A
LA ADMINISTRACION PUBLICA, le está prohibido celebrar contratos de prestación
de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las
entidades estatales, Sin embargo para la Corte Constitucional, según la
Constitución y la Jurisprudencia, la potestad de contratación otorgada a las
E.S.E. para operar mediante terceros
puede hacerse siempre y cuanto no se trate de funciones permanentes y propias
de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, lo que
autoriza a los Gerentes de las E.S.E., ha operar en funciones diferentes a
las permanentes, con terceros.
Por lo tanto, según la Alta Corporación la contratación para labores no permanentes, solo se justifica en tres casos:
1.
para atender funciones ocasionales
2.
Para aquellas que no puedan ejecutarse con empleados de planta
3.
Para las que requieran
conocimientos especializados.
La Corte se ha pronunciado respecto del
modelo de concurrencia privada para la prestación del servicio de salud, en
condiciones de libre competencia, establecido en la Constitución de 1991,
reiterando “la posibilidad de que los particulares concurran en la prestación
del servicio de salud no es incompatible con su carácter de interés público y
su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan
motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la
Constitución. Además la Corte
Constitucional hace énfasis sobre la necesidad de que respeten el vínculo laboral para el desempeño de
funciones permanentes y propias del objeto de las entidades contratantes, de
manera que se garantice el contrato laboral y se protejan los derechos
laborales de los trabajadores y recuerda
que el desconocimiento del vínculo laboral y de los derechos laborales de los
trabajadores acarrea graves consecuencias administrativas y penales
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