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martes, 3 de enero de 2012

PODRA INCURRIR EN PREVARICATO LA AUTORIDAD PUBLICA QUE NO APLIQUE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

CINCO SENTENCIAS SOBRE CASOS ANÁLOGOS OBLIGAN A LA AUTORIDAD PÚBLICA DE CUALQUIER ORDEN A DARLE APLICACIÓN INMEDIATA  EN LA SOLUCIÓN DE PETICIONES IGUALES O SEMEJANTES Y  EN LA EXPEDICIÓN DE  ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Artículo  114 de la Ley 1395 de 2010 establece textualmente:
“Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros,  para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa,  por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos
En consecuencia, según la anterior norma,  El carácter vinculante y obligatorio de aplicar el precedente jurisprudencial, es decir, cinco fallos sobre casos análogos obligan a la autoridad pública de cualquier orden a darle aplicación inmediata en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a los que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.
Dicho en otras palabras, en estos momentos todo PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL en estas condiciones, tiene CARÁCTER VINCULANTE Y OBLIGATORIO, lo que hará QUE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, COMO PRESIDENTE, GOBERNADORES Y ALCALDES,  estén en obligación de contestar afirmativamente las peticiones que realicen los ciudadanos cuando se expongan como fundamento de la petición, 5 o más casos análogos por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que ya se hayan fallado por la justicia.
Además, la misma Ley en el articulo 115 faculta a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Con la no aplicación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 podría la AUTORIDAD PÙBLICA incurrir en el delito de prevaricato.

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